La Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la Mejora de la Calidad Educativa, añadió una nueva disposición adicional trigésima octava a la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, denominada “Lengua castellana, lenguas cooficiales y lenguas que gocen de protección legal”. Dicha disposición adicional establece la obligación, por parte de las Administraciones educativas, de garantizar el derecho del alumnado a recibir las enseñanzas en castellano y en las demás lenguas cooficiales en sus respectivos territorios, de forma que al finalizar la educación básica todos los alumnos y alumnas deberán comprender y expresarse, de forma oral y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la lengua cooficial correspondiente.
En las Comunidades Autónomas que posean, junto al castellano, otra lengua oficial de acuerdo con sus estatutos, la disposición adicional trigésima octava indicada exige a las Administraciones educativas garantizar el derecho del alumnado a recibir las enseñanzas en ambas lenguas oficiales. Tanto la asignatura Lengua Castellana y Literatura como la Lengua Cooficial y Literatura deberán impartirse en las lenguas correspondientes.
La disposición adicional ofrece dos alternativas a las Administraciones educativas para garantizar este derecho. Por un lado, las Administraciones educativas tienen la posibilidad de diseñar e implantar sistemas en los que se garantice la impartición de asignaturas no lingüísticas integrando la lengua castellana y la lengua cooficial en cada uno de los ciclos y cursos de las etapas obligatorias, de manera que se procure el dominio de ambas lenguas oficiales por el alumnado, y sin perjuicio de la posibilidad de incluir lenguas extranjeras. En este caso, las Administraciones educativas determinarán la proporción razonable de la lengua castellana y la lengua cooficial, pudiendo hacerlo de forma heterogénea en su territorio, atendiendo a las circunstancias concurrentes.
Por otro lado, las Administraciones educativas podrán establecer sistemas en los que las asignaturas no lingüísticas se impartan exclusivamente en la lengua cooficial, siempre que exista oferta alternativa de enseñanza sostenida con fondos públicos en que se utilice la lengua castellana como lengua vehicular en una proporción razonable. En estos casos, la Administración educativa deberá garantizar una oferta docente sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado, junto con la lengua cooficial, como lengua vehicular. Los padres o tutores legales tendrán derecho a que sus hijos o pupilos reciban enseñanza en castellano en esas condiciones, dentro del marco de la programación educativa.
La disposición adicional pretende garantizar la efectividad de este derecho mediante el establecimiento de un mecanismo subsidiario, que únicamente puede activarse en caso de que la Administración educativa incumpliese su deber constitucional de garantizar la presencia de ambas lenguas cooficiales como vehiculares en su programación.Si la programación anual de la Administración educativa competente no garantizase oferta docente razonable sostenida con fondos públicos en la que el castellano sea utilizado como lengua vehicular, el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa comprobación de esta situación, asumirá íntegramente, por cuenta de la Administración educativa correspondiente, los gastos efectivos de escolarización de este alumnado en centros privados en los que exista dicha oferta con las condiciones y el procedimiento que se determine reglamentariamente, gastos que repercutirá a dicha Administración educativa.
Corresponderá al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte la comprobación del supuesto de hecho que determina el nacimiento de la obligación financiera, a través de un procedimiento iniciado a instancia del interesado, instruido por la Alta Inspección de Educación y en el que deberá darse audiencia a la Administración educativa afectada.
La obligación financiera del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte tendrá carácter excepcional y se extinguirá con la adopción por la Administración educativa competente de medidas adecuadas para garantizar los derechos lingüísticos individuales del alumnado. A estos efectos, no se considerarán adecuadas las medidas que supongan la atención individualizada en castellano o la separación en grupos por razón de la lengua habitual.