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A través de este trámite se puede solicitar la homologación de títulos o la convalidación de estudios extranjeros no universitarios obtenidos en el extranjero por los correspondientes españoles de Formación Profesional.
Pueden solicitar la homologación o la convalidación quienes hayan cursado estudios conforme a un sistema educativo extranjero.
Los títulos o estudios deben cumplir los siguientes requisitos para su homologación o convalidación:
La homologación o convalidación de estudios de formación profesional es competencia del Ministerio de Educación y Formación Profesional excepto si el solicitante reside en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Galicia, de Cataluña o del País Vasco, en cuyo caso el solicitante deberá dirigirse a la correspondiente unidad competente de esa comunidad autónoma. Normativa sobre homologación y convalidación
Se realiza a través de "Acceso al servicio online" en la parte superior de esta página.
Se realiza a través del botón "Acceso a la tramitación en sede electrónica" en la parte superior de la ficha.
Documentos preceptivos que han de presentarse junto con la solicitud (los documentos deberán ser oficiales y, en su caso, estar debidamente legalizados y venir acompañados de traducción oficial al castellano):
Importante: Además, el órgano instructor podrá requerir cuantos documentos considere necesarios para la acreditación de la equivalencia entre los estudios extranjeros realizados y el título o estudios españoles con los que se pretende la homologación o convalidación, programas cursados, formación en lengua extranjera (cuando se requiera como competencia profesional propia de la titulación que se quiera homologar).
Todos los documentos que se aporten a estos procedimientos deberán ser oficiales y estar expedidos por las autoridades competentes para ello, de acuerdo con el ordenamiento jurídico del país de que se trate.
La legalización es el procedimiento de validación de las firmas de las autoridades que suscriben un documento mediante el cual se acredita la autenticidad de las mismas, con el objeto de su presentación en un tercer país. En el supuesto de títulos o certificaciones académicas, la legalización consiste, con carácter general, en el reconocimiento de la firma de la autoridad educativa que expide el documento original (no de aquella que avale su traducción).
No se exige ningún tipo de legalización para los documentos expedidos en Estados miembros de la Unión Europea o signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, Islandia, Liechtenstein y Noruega. Igualmente, se eximen de legalización los documentos expedidos por Suiza, por acuerdo bilateral con la Unión Europea.
En los demás casos, los documentos expedidos en el extranjero que quieran hacerse valer en estos procedimientos deberán estar debidamente legalizados con arreglo a las siguientes condiciones:
El artículo 15.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, señala que la lengua de los procedimientos tramitados por la Administración General del Estado será el castellano. En consonancia con ello, los documentos expedidos en el extranjero que deseen hacerse valer en el procedimiento de convalidación de estudios extranjeros no universitarios deberán ir acompañados de traducción oficial al castellano.
La traducción oficial podrá hacerse:
Todas las solicitudes recibidas por los medios anteriormente citados sin Certificado Electrónico, se añadirán a Sede electrónica para poder recibir todas las notificaciones del estado del expediente, en cumplimiento del Real Decreto 203/2021, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de actuación y funcionamiento del sector público por medios electrónicos. El objetivo del mismo es mejorar la eficiencia administrativa, incrementar la transparencia y la participación, garantizar servicios digitales fácilmente utilizables y mejorar la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Las solicitudes y escritos podrán presentarse en cualquiera de las dependencias contempladas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Consulta las oficinas de registro
El artículo 15.2 del Real Decreto 104/1988, de 29 de enero, establece que los centros docentes podrán admitir con carácter condicional a aquellos alumnos cuyos expedientes de convalidación o de homologación hubieran sido iniciados y se encontrasen pendientes de resolución en las fechas en que finalicen los correspondientes plazos de admisión.
Para permitir dicha inscripción o la realización de exámenes oficiales, las solicitudes podrán ir acompañadas de un Volante de inscripción condicional . firmado por el interesado o su representante legal, sellado por la unidad de Registro donde sea presentada la solicitud. La expedición de dicho Volante se realiza bajo la personal responsabilidad del solicitante y no prejuzga la resolución final del expediente. En el caso de que la resolución no se produzca en los términos solicitados, quedará sin efecto la inscripción condicional y los resultados de los exámenes realizados como consecuencia de la misma.
La resolución de los expedientes de homologación o convalidación se realiza mediante Orden del titular de este Ministerio, firmada por delegación por el titular de la Secretaría General de Formación Profesional.
El contenido de las órdenes de homologación o convalidación se recoge en credenciales individuales expedidas por la Subdirección General de Ordenación e Innovación de la Formación Profesional, que serán emitidas electrónicamente a los interesados y que surtirán los mismos efectos que la documentación exigible al alumnado del sistema educativo español para acreditar la superación de los estudios de que se trate o, en su caso, la posesión del título español correspondiente.
La falta de resolución en plazo de los expedientes de homologación tiene efectos desestimatorios, de acuerdo con la disposición adicional 29ª de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
Esta desestimación presunta tiene los únicos efectos de permitir la interposición de los recursos procedentes, en vía administrativa o contencioso-administrativa. Se mantiene la obligación de la Administración de dictar una resolución expresa, que no queda vinculada al sentido del silencio.
La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa, y puede ser impugnada mediante recurso potestativo de reposición, ante el mismo órgano administrativo que la dictó, o bien mediante recurso contencioso-administrativo, ante los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
La notificación de la resolución al interesado incluye la indicación de los recursos que proceden, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlo.
Las consultas sobre el procedimiento pueden realizarse por cualquiera de los medios que se encuentran en la página de Información administrativa