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Revisión por parte del órgano que lo dictó de un acto administrativo firme en vía administrativa
Se trata de un procedimiento cuyo objeto es la revisión de los actos firmes en vía administrativa. Este recurso extraordinario no puede ser fundado en motivos de nulidad o anulabilidad, sino sólo en las circunstancias tasadas en el artículo 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sujetos que tengan carácter de interesado respecto de las precitadas resoluciones y actos de trámite.
Los contemplados para todos los recursos administrativos en el artículo 115.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Debe tenerse en cuenta que sólo son recurribles independientemente las resoluciones y, excepcionalmente, los actos de trámite que cumplan los requisitos del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, frente a los actos provisionales, propuestas y demás actos no resolutorios, no resulta procedente el recurso, sino que, en su caso, se deberán formular alegaciones mediante el trámite oportuno.
Adicionalmente, habrá de fundarse en alguna de las siguientes causas previstas en el artículo 125.1 de dicha ley:
a) Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
b) Que aparezcan documentos de valor esencial para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la resolución recurrida.
c) Que en la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella resolución.
d) Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
El recurso extraordinario de revisión se interpondrá, cuando se trate de la causa a) del apartado anterior, dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que la sentencia judicial quedó firme.
Se realiza a través del botón "Acceso a la tramitación en sede electrónica" en la parte superior de la ficha.
También puede descargar el correspondiente modelo de solicitud .
Las solicitudes y escritos podrán presentarse en cualquiera de las dependencias contempladas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Consulta las oficinas de registro
Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.
Las consultas sobre el procedimiento pueden realizarse por cualquiera de los medios que se encuentran en la página de Información administrativa